REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL SEGUNDO GRADO

Por Dra Mayelin Cruz Batista - 25 oct 20 - SUPERACION - No hay comentarios

POR CUANTO:  El Acuerdo 2840, de 25 de noviembre de 1994, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, aprobó en su disposición segunda, entre las funciones y atribuciones específicas del Ministerio de Salud Pública, en su numeral 11, la de organizar, dirigir y controlar el proceso de formación, especialización, perfeccionamiento y educación continuada de los profesionales y técnicos propios de la actividad.

 

POR CUANTO:  La Resolución Ministerial No. 109, de 24 de agosto de 2004, que pone en vigor el REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DE SEGUNDO GRADO EN CIENCIAS DE LA SALUD establece los requisitos y formalidades para optar por el título de especialista de segundo grado, la tramitación de solicitudes, la constitución y funcionamiento de los Tribunales y las reclamaciones.

 

POR CUANTO: Para lograr coherencia entre las diferentes formas del postgrado, entre ellas, la obtención de grado científico, que garantice un desarrollo armónico y ascendente de los profesionales, se hace necesario  dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 109, de 24 de agosto de 2004 y aprobar el nuevo REGLAMENTO PARA LA OBTENCIÓN DEL SEGUNDO GRADO DE LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD.

 

POR CUANTO:    Por Acuerdo del  Consejo de Estado de fecha 27 de mayo del 2004, fue designado el que resuelve, Ministro de Salud Pública.

 

POR TANTO:    En el ejercicio de las facultades que me están  conferidas,

 

 

 

RESUELVO

PRIMERO:      Aprobar el siguiente,

 

REGLAMENTO PARA LA OBTENCION DEL SEGUNDO GRADO EN LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD,

 

 

 

CAPITULO I

DE LOS REQUISITOS  Y FORMALIDADES PARA OPTAR POR EL TITULO DE ESPECIALISTA DE SEGUNDO GRADO

 

ARTICULO 1: Para  la  obtención  del  título  de especialista  de segundo grado en una especialidad, pueden optar los profesionales formados en el Sistema Nacional de Salud, especialistas de primer grado en dicha especialidad.

 

ARTÍCULO 2: Para optar por el titulo de Especialista de Segundo Grado, debe haber transcurrido como mínimo 3 años de haber obtenido el título de Primer Grado.

 

ARTICULO 3: De manera excepcional,  podrán obtener el Titulo de Segundo Grado en otras especialidades de la cual no tienen el primer grado, los profesionales que se hayan mantenido vinculados de forma directa al ejercicio de la especialidad que aspiran, con una  dedicación superior a 5 años,  hayan acumulado un currículum en la misma y  tengan el aval de los jefes de grupos provinciales de dicha especialidad.

 

ARTICULO 4: En los casos del artículo anterior, no se puede solicitar el titulo de la especialidad de Primer Grado que no está desempeñando. Sólo se obtiene el mismo con anterioridad a la especialidad de desempeño actual.

 

ARTICULO 5:  Todo  aspirante  a  la  obtención  del  título   de especialista  de Segundo Grado, deberá entregar al  Vicerrector o Vicedano de Postgrado de las Universidades y Facultades de Ciencias Médicas, un expediente que contenga los  documentos que se relacionan a continuación:

 

  1. Carta de solicitud del aspirante.

 

  1. Aval del  Consejo  Científico de la institución donde trabaja el  aspirante, sintetizando  los  elementos  que fundamentan y justifican aprobar dicha solicitud.

 

  1. Constancia expedida por la dirección de la unidad a la que está vinculado el aspirante.

 

  1. Aval del Vicedecano de postgrado de las Facultades.

 

  1. Curriculum vitae actualizado, incluyendo los documentos que hagan constar los aportes del aspirante al desarrollo de la especialidad y el nivel científico-técnico y profesional  alcanzado con  posterioridad a  la  obtención del título de especialista de primer grado. Este currículum debe estar en correspondencia con la especialidad a que aspira.

 

ARTÍCULO 6: Se consideran requisitos para optar por el Titulo de Segundo Grado y que conforman el currículum vitae los siguientes:

 

  1. Certificaciones acreditativas de haber presentado diez o más trabajos sobre la especialidad a la que aspira,  en congresos, simposios, jornadas y cualquier otra actividad científica de nivel municipal, provincial, nacional o internacional.

 

  1. Certificación que acredite haber recibido cursos o adiestramientos nacionales o extranjeros, provinciales y municipales, con  una  duración total  equivalente como mínimo a 200 horas. No se aceptarán cursos o entrenamientos  con menos de 20 horas  de  duración. Del total de cursos, al menos dos de ellos deben estar relacionados  directamente  con la especialidad a la  que  se aspira.

 

  1. Certificaciones que acrediten la participación del aspirante como profesor en cursos de postgrado de la especialidad  en que aspira u otras afines, con no menos  de  60 horas acumuladas impartidas personalmente, así como la evaluación otorgada por la institución que los  organizó. En cada caso debe precisarse la fecha y lugar donde  se impartieron los cursos.

 

  1. Presentación, para su evaluación por el tribunal, de  los ejemplares completos de dos trabajos publicados, con las siguientes consideraciones:

 

  1. Debe ser publicado en revistas científico-técnicas cubanas, provinciales o nacionales, impresas o electrónicas con sello del Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente (CITMA) y extranjeras publicadas en Base de datos LILACS y SCIELO.
  2. El aspirante debe aparecer como primer autor.

 

  1. El tema publicado debe corresponder con la especialidad a que aspira.
  2. Podrá considerarse  como equivalente a  una  publicación científica la participación como autor en: la elaboración de  planes y programas de estudios, con el aval de la autoridad del nivel de aprobación correspondiente, las  patentes obtenidas o informes de registro sobre ensayos clínicos realizados, con el correspondiente aval del Centro Nacional Coordinador de Ensayos Clínicos (CENCEC) o Centro para el Control Estatal de la Calidad de los Medicamentos (CECMED), la  confección  de un video,  diapofonograma  o software docente, con el aval del Decano o Rector de la Facultad o Instituto donde se elaboró o el Centro de Computación Aplicada a la Medicina (CECAM), según corresponda, que expresen su calidad, nivel científico y aplicabilidad.

 

  1. La publicación de un libro sobre la especialidad  a  la que se aspira, puede  considerarse suficiente  en  cuanto  al  requisito  de  publicaciones,  si constituye un aporte significativo a las  Ciencias  Médicas, a nivel nacional o internacional.

 

  1. Constancia de la participación como miembro de tribunales para el otorgamiento de  grados científicos, categorías docentes, exámenes estatales externos de pre y postgrado, encuentros nacionales de conocimientos, eventos científicos.

 

  1. Participación en calidad de tutor, oponente  o asesor de tesis para aspirar a grados científicos, trabajos de terminación de residencias y la asesoría de trabajos científicos  estudiantiles presentados  en  Jornadas Nacionales. Este aspecto se considera sólo cuando el aspirante ostente Categoría Docente.

 

  1. Hago constar  que acredite su condición de miembro de sociedades científicas  nacionales o extranjeras de la especialidad  a  que  aspira, precisando si es miembro titular, numerario, adjunto o auxiliar.

 

  1. Certificación que acredite el grado de  suficiencia que posee en un idioma extranjero.

 

ARTÍCULO 7: Los requisitos establecidos en el Artículo precedente, corresponden al período posterior a la obtención del título de especialista de primer grado. Las certificaciones  o hago constar pueden ser los documentos originales o  fotocopias.

 

ARTÍCULO 8: La demostración de la competencia y el desempeño profesional y el nivel científico-técnico  alcanzado, consistirá en los siguientes ejercicios:

 

  1. una actividad práctica propia de la especialidad en la que aspira obtener  el segundo grado,

 

  1. la disertación de un tema seleccionado por el tribunal,

 

  1. o la discusión de los resultados alcanzados por el aspirante en una investigación.

 

ARTÍCULO  9: Los Miembros del tribunal son los que deciden los ejercicios que realizará el aspirante, lo que deben informar oportunamente para su preparación. Estas actividades serán evaluadas en las categorías de satisfactorio e insatisfactorio por medio de la votación de los miembros del tribunal y para  poder obtener la condición  de  especialista de segundo grado, el aspirante deberá alcanzar la calificación  de satisfactorio en las mismas.

 

ARTICULO 10: El Viceministro del  área de Docencia e Investigaciones, por excepción, podrá proponer al Ministro de Salud Pública se analice el otorgamiento del título de Segundo Grado a los especialistas en Ciencias de la Salud, que sin cumplir los requisitos establecidos, hayan realizado una investigación o tengan resultados relevantes, que por su nivel constituya un significativo aporte a las Ciencias Médicas, a nivel nacional o  internacional.

 

ARTICULO 11: Los especialistas de Primer Grado que obtengan la condición de Doctor en Ciencias  particulares, se le otorga la condición de Especialista de Segundo Grado de su especialidad.

 

CAPITULO 2

DE LA TRAMITACION DE LAS SOLICITUDES

 

ARTICULO 12: En cada Universidad o Facultad de Ciencias Médicas, deben establecerse los mecanismos organizativos y metodológicos necesarios para el desarrollo del proceso.

 

ARTICULO 13: En el área de postgrado debe nombrarse un funcionario que atienda la revisión del expediente y el cumplimiento de los requisitos establecidos para aspirar al segundo grado; elaborar las actas para la realización del examen y la carta de presentación al tribunal que realizará la evaluación.

 

ARTICULO 14: Los Institutos y Facultades de Ciencias Médicas reciben el expediente de los aspirantes y verifican el cumplimiento de los requisitos establecidos.  De cumplirlos enviará, en un período no mayor de 20 días hábiles el expediente, al tribunal de especialización de segundo grado correspondiente, a fin de realizar la evaluación del aspirante. De no cumplirse alguno de los requisitos se devolverá el expediente al interesado.

 

ARTICULO 15: Una vez recibida en la Universidad o Facultad de Ciencias Médicas de donde procede el aspirante, la aprobación de la evaluación como especialista de Segundo Grado, los Rectores y Decanos procederán a realizar el nombramiento correspondiente.

 

ARTICULO 16: En el área de Secretaría Docente se establece un Registro que recoja la información sobre los especialistas de Segundo Grado, una vez aprobado por el tribunal.

 

 

CAPITULO 3

DE LA CONSTITUCION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS TRIBUNALES

PARA EL SEGUNDO GRADO DE ESPECIALIDAD

 

ARTICULO 17: Los tribunales para el segundo grado de especialización serán nombrados por el Viceministro del área de Docencia e Investigaciones del Ministerio de Salud Pública a solicitud de los Rectores y Decanos. La solicitud deberá contener, los nombres y apellidos de los miembros que se proponen acompañados de un minicurriculum de cada uno.

 

ARTICULO 18: Los tribunales de segundo  grado  se integran por tres miembros efectivos y uno suplente, los que deberán ser especialistas de segundo grado, de reconocida autoridad y prestigio profesional, en la especialidad a la que aspira  el  solicitante. Podrán  por  excepción  integrar el tribunal  especialistas  de segundo grado de especialidades afines, procurando siempre que el Presidente del Tribunal sea de la especialidad que se aspira.

 

ARTICULO 19: Es función del tribunal evaluar el grado de desarrollo profesional,  científico y técnico alcanzado por  el  aspirante,  para  lo cual es requisito indispensable  la  citación  y presentación del aspirante ante el tribunal en acto oficial a fin de realizar los ejercicios planteados en el Artículo 6 del presente reglamento.

 

ARTÍCULO 20: Antes de proceder al acto oficial el tribunal deberá revisar detenidamente y a profundidad el expediente  del aspirante y determinar si la insuficiencia de alguno de los requisitos establecidos implica la pérdida del derecho a la defensa para la obtención del título de especialista de segundo grado.

 

Luego de aceptado el expediente, deberá sostener una entrevista con el aspirante, en la que el tribunal procederá a informar de su aceptación y el contenido  de las actividades  a  realizar.

 

ARTICULO 21: El  ejercicio de defensa del Título de Especialista de Segundo Grado, constituye la demostración pública ante los profesionales de la salud, del desarrollo científico-técnico alcanzado por el aspirante en esta especialidad, por lo que debe ser interés de la institución donde se desarrolla el ejercicio, divulgar y crear las condiciones para la realización de este acto solemne.

 

ARTÍCULO 22: Las conclusiones y recomendaciones propuestas por los tribunales serán entregadas a la Dirección de Postgrado de los Centros Educación Médica Superior.

 

ARTÍCULO 23: Las Universidades de Ciencias Médicas son responsables de realizar los trámites correspondientes para la emisión del Título de Especialista de Segundo Grado, los que serán firmados por los Rectores, Decanos y Secretarios Generales de estos centros. Los Centros de Educación Médica Superior informarán, a la Dirección de Postgrado del Ministerio de Salud Pública, los resultados de este proceso al finalizar cada año.

 

ARTICULO 24: Cuando se concluya que el aspirante no reúne las condiciones para otorgarle el título de especialista de segundo grado, el propio tribunal  impondrá al solicitante de los resultados del proceso y procederá a devolverle el expediente, entregándole una copia de sus conclusiones y recomendaciones. En este caso, el  aspirante tiene derecho a solicitar una nueva evaluación para  obtener  el segundo  grado de especialización una vez que haya cumplido lo planteado en las recomendaciones del tribunal.

 

CAPITULO 4

DE LAS RECLAMACIONES

 

ARTICULO  25:  El  aspirante que no estuviese de  acuerdo  con  el dictamen podrá establecer recurso de revisión ante el Viceministro que atiende la Docencia e Investigaciones, en un término  no  mayor  de  diez días hábiles, a partir de la fecha en que se le notifique el dictamen.

 

ARTICULO  24: El Viceministro dispondrá de un término de treinta días hábiles a partir de interpuesto el recurso, para efectuar la revisión y una vez concluido el proceso comunica los resultados al aspirante.

 

 

SEGUNDO: El Viceministro que atiende el área de Docencia e Investigaciones, queda encargado del cumplimiento de lo dispuesto en esta resolución y facultado para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para su mejor cumplimiento.

 

TERCERO: Dejar sin efecto la Resolución Ministerial No. 109,  de 24 de agosto de 2004.

COMUNÍQUESE al Viceministro que atiende el área de Docencia e Investigaciones; a Rectores y Decanos de los Centros de Educación Médica Superior; así como a cuantas personas naturales y jurídicas deban conocer de la misma.

 

ARCHÍVESE el original en la Dirección Jurídica del Organismo.

 

DADA en el Ministerio de Salud Pública, en la Ciudad de La Habana, a los 29  días del mes junio de 2009.

 

Dr. José Ramón Balaguer Cabrera

MINISTRO DE SALUD PÚBLICA

 

CERTIFICO:   Que es copia fiel del original que obra en los archivos de esta Dirección Jurídica.  29 de junio de 2009.

 

Lic. Tania Maria García Cabello

Directora Jurídica

 

 

 

 

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